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Código Civil Artículo 134 bis Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Colima
Artículo 134 bis.

El procedimiento administrativo mediante el cual, la Dirección General del Registro Civil emitirá la resolución administrativa que ordene la rectificación de un acta del estado civil, se sustentará en solicitud que tenga como finalidad la aclaración del acta que corresponda para corregir en ella errores mecanográficos, o cuando se trate de complementar o ampliar los datos contenidos en la misma, siempre que las circunstancias origen de la aclaración aparezcan del contenido del propio instrumento, y no sean modificados sus elementos esenciales.

El procedimiento administrativo ante la Dirección General del Registro Civil, se sujetará a las siguientes reglas:

I.- Se iniciará con la sola comparecencia del interesado de manera verbal o por escrito, ante la Dirección General del Registro Civil o, ante la Oficialía del Registro Civil que corresponda, para lo cual será necesario exhibir el acta del estado civil respectiva, las pruebas que aporte, haciéndose constar la concurrencia del interesado;

II.- En caso de que comparezca ante la Oficialía a que se refiere la fracción anterior, ésta sin más trámite, remitirá a la Dirección General del Registro Civil a la mayor brevedad posible dependiendo de la facilidad en las comunicaciones o dentro de las veinticuatro horas siguientes, la constancia de comparecencia del interesado junto con el acta cuya rectificación se solicita;

 III.- Recibida la solicitud, el Director General del Registro Civil resolverá lo que proceda dentro de un plazo de tres días hábiles, comunicándola de inmediato al Oficial del Registro Civil que corresponda para que realice las anotaciones marginales a que haya lugar dentro de veinticuatro horas siguientes y notifique al interesado;

IV.- La resolución que se dicte podrá ser impugnada por el interesado, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.

V.- Cualquier tercero podrá demandar en juicio ordinario, en cualquier tiempo del Oficial y el Director del Registro Civil involucrados y de quienes se hubiesen aprovechado de la aclaración o modificación del acta respectiva, la anulación de la resolución definitiva dictada en los términos del párrafo anterior. En estos casos, con la sola presentación de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria administrativa y se mandará prevenir al interesado, bajo el apercibimiento de la pena que corresponda por el delito de desacato a la autoridad, que se abstenga de utilizar copias certificadas del acta respectiva donde no aparezca la anotación del juicio. 



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